DICTAMEN DE MINORÍA
Honorable Cámara:
Las comisiones de Justicia, de Legislación Penal y de Prespuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley en revisión (expediente 29-S-2015), referido a las normas de implementación y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 27.063; y por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, se aconseja rechazar el proyecto.
Sala de comisiones, 4 de junio de 2015.
INFORME
Honorable Cámara:
El proyecto de ley bajo análisis contiene las «normas de implementación», previs-tas en el artículo 3° de la ley 27.063 y que son necesarias para poner en vigencia el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por la misma ley citada.
Ese nuevo código de procedimientos, de acuerdo con la actual situación de la justicia penal nacional ―es decir, no provincial―, debería ser aplicado por la justicia federal de todo el país (que es la descripta en el título II, capítulo 1, del proyecto de ley denominado «de organización y competencia de la justicia federal y nacional penal», que tramita por expediente … ), y también por la denominada «justicia nacional penal» (descripta en el título II, capítulo 2, del mismo proyecto).
Esta última, la justicia «nacional penal» es la justicia local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, equivalente a la justicia provincial que existe en cada una de las provincias de nuestro país. Esa justicia local de la capital federal siempre fue «na-cional» porque actuaba en un territorio federal y porque la ciudad de Buenos Aires carecía de autonomía y de facultades propias de jurisdicción.
Pero esa situación cambió radicalmente a partir de la reforma constitucional de 1994, merced a la cual la ciudad capital de la república se convirtió en Ciudad Au-tónoma de Buenos Aires y pasó a tener un «gobierno autónomo», con «facultades propias de legislación y jurisdicción» (art. 129 de la Constitución Nacional).
Como consecuencia de esa autonomía, la actual «justicia nacional en lo penal» está inexorablemente destinada a ser transferida a la jurisdicción local; transferencia que puede ser solo de la competencia o también de los órganos jurisdiccionales encargados de ejercer esa competencia penal ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De hecho la transferencia ya ha comenzado y tres convenios de traspaso de competencias penales han sido suscriptos entre la Nación y la ciudad autónoma (leyes 25.752, 26.357 y 26.702; ver, también, art. 6° de la ley 24.588). Además, el carácter inexorable de la transferencia de competencias a favor de la ciudad está expresamente reconocido en los artículos 1° y 13 del proyecto de ley que es complementario del presente y tramita por expediente … , ya citado.
De lo anterior resulta que la transferencia que la Nación debe hacer a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la competencia para el juzgamiento de todos los delitos que no sean de jurisdicción federal es obligatoria (art. 129, Const. Nac.), como también lo es la transferencia de todas las competencias judiciales ordinarias, es decir no federales (art. 75, inc. 12, Const. Nac.).
En razón de esa obligatoriedad, el Congreso nacional carece de atribuciones para resolver acerca de la organización de la justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque se trata de una materia que es competencia de la legislatura de la ciudad (art. 129, Const. Nac.; art. 106, Const. CABA). La única y exclusiva facultad, atribución o competencia que el Congreso nacional conserva respecto de la «justicia nacional en lo penal» es la de resolver cuándo y cómo hacer el traspaso. Es decir, si el traspaso ha de ser sólo de competencias o también incluirá los respectivos órganos jurisdiccionales, el momento en que ha de concretarse y los recursos que habrán de transferirse simultáneamente (art. 75, inc. 2°, quinto párrafo, Const. Nac.).
En este punto es oportuno insistir en que el reconocimiento constitucional de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción que derivan, por añadidura, en la exclusividad de juzgamiento por parte del juez local de las cuestiones de esa misma naturaleza, además de estar expresamente consagrado en la Constitución Nacional, también ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El alto tribunal ha resuelto, en efecto, que «el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos 325-3070, 327-1789, 328-3700)» (CSJ, «Publicidad Sarmiento S.A. y otros c/ GCBA s/ proceso de conocimiento», 26/05/2010, remisión al dictamen de la procuradora, Laura Monti, que la Corte hizo suyo).
Asimismo, en la causa «Gauna», sentenció la Corte Suprema que el concepto constitucional de «autonomía» implica, por lo menos, «el poder efectivo de organizar el gobierno local en las condiciones de la Constitución de la república, dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por las formas exclusivas de elegir sus autoridades públicas, independientes del gobierno federal, de regular el desempeño de sus funciones, en la capacidad, finalmente, de desarrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos con relación a todo otro asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al gobierno nacional…» (CSJ, «Gauna, Juan Octavio c/ acto comicial 29/03/97», 1997-2-507, del voto de los doctores Fayt, Belluscio y Bossert).
De modo tal, el proyecto no solo transgrede el artículo 129 de la Constitución Na-cional, sino que también contraría los pronunciamientos del máximo tribunal del país, toda vez que violenta el criterio según el cual el reconocimiento de la auto-nomía de la ciudad requiere que se reserve a sus jueces las causas que —en lo sustancial del litigo— versen sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio, claro está, de las cuestiones federales (Fallos 180-87, 255-256, 258-116, 111-665, 117-275, 259-343, 283-429 , entre otros).
A partir de la demostrada premisa de que la competencia para el juzgamiento de todos los delitos que se cometan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha de ser transferida a los tribunales locales ―con la única excepción de aquellos que resulten de competencia federal―, la posibilidad de que el Congreso nacional organice el funcionamiento de la justicia penal ordinaria no es solo inconstitucional sino también irrazonable.
En efecto, resultaría gravemente irrazonable comenzar a aplicar un nuevo código de procedimientos en materia penal que debería dejar de aplicarse apenas se concrete el inevitable traspaso de la competencia. Porque a partir del momento en que la transferencia total de la competencia penal se concrete, los tribunales ordinarios de la ciudad deberán aplicar el código de procedimientos local, es decir el sancionado por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 81, inc. 2, Const. CABA).
Dicho en otros términos, constituye un evidente avasallamiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que el Congreso pretenda organizar el funcionamiento de la justicia penal local y sancionar normas que regulen esa materia.
Además, al óbice constitucional se le suman razones prácticas que conducen a la misma conclusión acerca de la inconveniencia de aprobar el proyecto tal como fue aprobado por el Senado.
Una de esas razones es que, en un lapso breve, los tribunales penales ordinarios de la capital federal deberían aplicar tres códigos de procedimientos distintos. El actualmente vigente (ley 23.984), el nuevo cuya implementación se persigue (ley 27.063), y el vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303, CABA). La posibilidad de que ello ocurra no parece muy atractiva, sino más bien lo contrario, un incordio y un dispendio, muy apropiados para generar innumerables conflictos interpretativos e interminables disputas procesales.
Con el propósito de evitar la violación de la autonomía constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, al mismo tiempo, facilitar y hacer posible la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal nacional, aprobado por ley 27.063, hemos presentado diversos proyectos de ley.
El primero, fue para completar el traspaso, a favor de la ciudad, de la competencia para el juzgamiento de todos los delitos previstos en el Código Penal (expediente 9485-D-2014). Transferencia que incluye a los órganos y dependencias de la ac-tual justicia nacional que tienen competencia penal ordinaria y los recursos co-rrespondientes.
Luego y como alternativa más sencilla de poner en práctica, propusimos que el código aprobado por ley 27.063 rija solo en jurisdicción federal y que los tribuna-les «nacionales en lo penal» continúen aplicando el código aprobado por ley 23.984 hasta tanto se concrete su traspaso a la ciudad (expediente 2021-D-2015).
Finalmente, presentamos nuestra propia versión de la ley de implementación, inspirada en el expresado propósito de resguardar y respetar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y permitir la entrada en vigencia del nuevo código de procedimientos (expediente 2460-D-2015).
Nuestro compromiso con los vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la autonomía de este estado local, debido a las razones expuestas a lo largo del presente, nos impiden votar a favor del proyecto bajo tratamiento. Propiciamos, en consecuencia, que sea rechazado y que, en su lugar, se apruebe el proyecto que tramita por expediente 2460-D-2015.
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